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A. 165/18
Auto24 de mayo de 2018

Sentencia A. 165/18

Corte Constitucional·24 de mayo de 2018·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A165-18


Auto 165/18

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración Sentencia T-765 de 2015 correspondiente al expediente T-4.436.619

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 5 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por el señor Jorge Armildo Melo Sánchez, a través del cual solicita a la Corte la aclaración de la Sentencia T-765 de 2015[1].

 

1. Reseña de la Sentencia T-765 de 2015, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-765 de 2015, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió, entre otras, la acción de tutela presentada por el señor Jorge Armildo Melo Sánchez contra Ancar S.A.S, en la que se debatió si la mencionada empresa vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la seguridad social del demandante, al terminar su contrato de trabajo, no obstante las condiciones de salud en las que se encontraba.

 

La reseña fáctica del caso se resumió, así:

 

“10.2.1. Desde el 3 de abril de 2007 empezó a prestar sus servicios como minero en la empresa Ancar S.A.S.

 

En dicha compañía desarrolló actividades de “tamborero, descuñador, reforzador, frentero y salvavidas”. Así mismo, realizó ventanas en roca para lo cual requirió el manejo de explosivos.

 

10.2.2. El 1 de agosto de 2012, sufrió un accidente laboral al recibir un golpe en una de sus rodillas, lo cual le generó una incapacidad de cinco días.

 

10.2.3. El 3 de diciembre de 2013, estando ejecutando sus funciones, sufrió otro accidente laboral, que consistió en un fuerte dolor de cintura. Este siniestro le ocasionó una incapacidad, inicialmente, de tres días. Al día siguiente del siniestro acudió al Hospital El Salvador de Ubaté por una crisis de dolor en la zona mencionada.

 

10.2.4. El 9 de diciembre del citado año, asistió, una vez más, al centro de salud mencionado porque el dolor persistía y, nuevamente, fue incapacitado, esta vez por el término de 7 días.

 

10.2.5. La empresa le concedió, “habilidosamente”, unas vacaciones del 20 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014.

 

10.2.5. El 13 de enero de 2014, le fue concedido por el empleador un permiso por el término de tres días, porque volvió a presentar un cuadro agudo de dolor a nivel de la cintura.

 

10.2.6. Los días 14, 16 y 18 de enero de 2014 acudió, nuevamente, al hospital ante otra recaída.

 

10.2.7. El 29 de enero de 2014, le fue practicada una RX, la cual arrojó como resultado: ‘Escoliosis de vértice izquierdo. Tendencia a la lumbarización de S1 con limbus vértebra en este segmento como variante. Discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos apofisiarios asociados. En L3-L4 hay disminución en la amplitud de los recesos laterales y de los agujeros de conjunción derechos, con compresión radicular, mayor en L4-L5-. En L%-S1 hay estenosis de los recesos laterales y de los agujeros de conjunción con comprensión radicular’.

 

10.2.8. El 8 de febrero de 2014 fue atendido por un especialista en ortopedia quien le diagnosticó discopatía lumbar múltiple.

 

10.2.9. El 15 de febrero de 2014, no le fue autorizada una cita odontológia en la EPS porque se encontraba desafiliado al sistema.

 

10.2.10. A través de la Personería de Guachetá elevó, en ejercicio del derecho de petición, una solicitud a la empresa informando esa novedad y pidiendo una explicación de la misma pero no le fue respondida.

 

10.2.11. El 13 de febrero de 2014, recibió una carta por parte de la empresa, vía correo, en la que se le comunicó que ‘…en razón a que no reclamó sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, la empresa le informa que las mismas han sido consignadas a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, oficina a la que podrá acercarse a solicitar la entrega del título correspondiente”[2].

 

La Sala concluyó que la desvinculación de Jorge Armildo Melo Sánchez, por parte de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: (i) cuando tomó la iniciativa de despedir al demandante, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus condiciones de salud ocasionado por la afectación que padecía en la región lumbar ocasionada después del último accidente laboral en el que se vio involucrado; (ii) lo anterior era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral y le fueron concedidas después del siniestro, dos incapacidades y (iii) no existe prueba de que se solicitara la autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.

 

Bajo este contexto, en el mencionado caso, se presumque el contrato de trabajo del accionante fue finiquitado, en razón del deterioro de salud que padecía, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Ancar S.A.S. tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona en estado de debilidad manifiesta puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

 

Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“VIGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 14 de marzo de 2014, proferido por Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en el trámite del proceso (T- 4.436.619). En  su lugar, CONCEDER,  por las razones  y  en  los términos de  esta sentencia, el  amparo  de  los  derechos fundamentales a  la vida digna y a la  estabilidad  laboral  reforzada  de  Jorge  Armildo  Melo  Sánchez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Ancar S.A.S por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Jorge Armildo Melo Sánchez, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Ancar S.A.S, el reconocimiento y pago a favor de Jorge Armildo Melo Sánchez de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

VIGÉSIMO TERCERO.- ADVERTIR a Jorge Armildo Melo que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.”

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El señor Jorge Armildo Sánchez Melo, en calidad de accionante del proceso de la referencia, solicita a la Corte Constitucional que aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-765 de 2015, pues, aún se encuentran  vulnerados sus derechos fundamentales por parte la empresa Ancar S.A.S. al no pagarle los salarios que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la misma, no obstante que acudió a la Personería Municipal de Ubaté, a la jurisdicción ordinaria laboral, a la acción de tutela y al incidente de desacato.

 

En efecto, el señor Sánchez Melo, en su escrito reseña lo siguiente:

 

-En el mes de marzo de 2014 presentó acción de tutela contra la compañía minera Ancar S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, al terminar su contrato de trabajo, no obstante sus condiciones de salud.

 

-El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en primera instancia, declaró improcedente el amparo por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción ordinaria laboral.

 

-Impugnado el fallo, a mediados del mes de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté confirmó la decisión de primera instancia[3].

 

-El 7 de mayo de 2014 presentó demanda laboral con el fin de que le fueran reconocidos varios derechos que consideró vulnerados por parte de la empresa Ancar S.A.S., entre ellos el de la estabilidad laboral reforzada.

 

-El 19 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, reconoció algunos derechos laborales pero no el de la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual apeló dicho fallo.

 

-Encontrándose la apelación en estudio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, fue notificado de la Sentencia T-765 de 2015 en la que la Corte amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, “pero en la parte RESOLUTIVA de la sentencia se obvió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir.”

 

-El 17 de junio de 2016, la empresa demandada decidió dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-765 de 2015 en lo referente al reintegro.

 

-El 24 de junio de 2016, le solicitó al mencionado tribunal que tuviera en cuenta la Sentencia T-765 de 2015, específicamente, la ratio decidendi, en la que se menciona la ineficacia del despido. Lo anterior para que ordenara lo relativo al pago de los salarios.

 

-El 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral confirmó la decisión proferida en primera instancia y guardó silencio frente a los salarios dejados de percibir mientras duró la desvinculación.

 

-Pese a los múltiples esfuerzos de su apoderado judicial para que Ancar S.A.S. le pagara los mencionados salarios, la compañía nunca accedió a ello, razón por la cual el 23 de junio de 2017 presentó incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en el que además advirtió que la compañía demandada tampoco pagó el total de la indemnización ordenada en la Sentencia T-765 de 2015, pues solo tuvo en cuenta lo devengado en los últimos tres meses.

 

-El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, “declaró próspero el incidente de desacato” al considerar que, en este caso, se dio el incumplimiento de la orden de tutela, toda vez que el pago de la sanción de 180 días de salario se realizó con base en una asignación muy inferior a la que devengaba como trabajador al promediarse las de los últimos tres meses y no las del último año como debe realizarse cuando se trata de un salario variable. Frente al pago de salarios y demás derechos, advirtió que para el reconocimiento de éstos debía agotarse la acción ordinaria laboral.

 

Bajo este contexto, advierte el señor Melo Sánchez “no es lógico que el aparato judicial me obligue a iniciar otro proceso ordinario laboral el cual resultaría innecesario, pues a las luces del DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO, los salarios dejados de percibir son una consecuencia lógica de la INEFICACIA DEL DESPIDO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.”

 

Por lo anterior, señala que esta Corporación, a través de la aclaración de la Sentencia T-765 de 2015, es quien puede amparar sus derechos los cuales siguen siendo vulnerados, máxime cuando en el referido fallo, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presentó aclaración respecto de la decisión adoptada frente al pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo desvinculado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Procedencia excepcional de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Mediante Sentencia C-113 de 1993[4], este Tribunal declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión, no son susceptibles de aclaración, debido a que dichas decisiones, hacen tránsito a cosa juzgada[5].

 

No obstante lo anterior y de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de aclaración de sus fallos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[6], el cual establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

Son tres los requisitos que deben cumplirse, de manera concomitante, para que la solicitud de aclaración se torne procedente: “i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[7]

 

Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. CASO CONCRETO

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que el peticionario fungió como accionante en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-765 de 2015. Luego, en este caso, se cumple el requisito según el cual el requerimiento debe ser presentado por alguna de las partes.

 

En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.

 

En el asunto objeto de estudio, y de acuerdo con la certificación emitida, el 9 de febrero de 2018, por la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, se pudo establecer que el accionante fue notificado de forma personal, de la Sentencia T-765 de 2015, el 10 de junio de 2016[8].

 

En este caso, se observa que la solicitud de aclaración no cumple el requisito de oportunidad, pues fue presentada el 5 de diciembre de 2017, es decir, 1 año y 6 meses después de la notificación personal de la sentencia T-765 de 2015, a pesar de que el señor Melo Sánchez justifica el transcurso del tiempo en las actuaciones desplegadas y previamente reseñadas en el acápite de antecedentes de esta providencia.

 

Ahora bien, respecto al requisito consistente en que la solicitud de aclaración se refiera a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido, la Sala encuentra que la petición de aclaración presentada por el señor Jorge Armildo Melo Sánchez, no se encuadra dentro de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que esta proceda, por cuanto en la solicitud de aclaración no se expuso de forma clara una situación de ambigüedad o vaguedad de la providencia cuestionada, esto es, la Sentencia T-765 de 2015.

 

La inconformidad del solicitante radica en que aún no se le han pagado los salarios que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la empresa Ancar S.A.S., a pesar de que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en la que no se hizo ningún pronunciamiento al respecto.

 

La Sala disiente de lo afirmado por el señor Melo Sánchez, toda vez que de conformidad con la grabación de la audiencia en la que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso laboral por él iniciado contra la empresa Ancar S.A.S. se tiene que, frente al particular, se dijo[9]:

 

“… si bien la parte demandante allegó escrito visible a folios 163 y 164 con el cual aporta Sentencia T-765 del 16 de diciembre de 2015, folios 168 y siguientes y solicita a la Sala que se pronuncie teniendo en cuenta la misma, se advierte que el juez de segunda instancia no tiene facultades para decidir de manera ultra y extra petita y, con base en las normas anteriormente citadas, solo tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos cuestionados por los recurrentes observándose que el demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia de tal manera que no puede pretender que se analice un tema que no fue objeto de controversia en la oportunidad procesal.”

 

Bajo este contexto, resulta diáfano concluir que si bien el solicitante ya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los derechos vulnerados por parte de la empresa Ancar S.A.S. al terminar su contrato de trabajo en el año 2014, el pago de salarios dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la misma, no fue objeto de debate, pues la solicitud en ese sentido, no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente[10].

 

Tampoco, la falta de pago de dichos emolumentos fue considerado por el juez de tutela de primera instancia como desacato a la orden impartida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte porque en la Sentencia T-765 de 2015, numeral vigésimo tercero, se le advirtió al señor Melo Sánchez que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia T-765 de 2015, formulada por el señor Jorge Armildo Melo Sánchez, en su calidad de accionante.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión, no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Dicha solicitud también fue presentada ante el despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien el 18 de diciembre de 2017 ordenó remitirla al despacho del Magistrado Sustanciador, a lo cual se dio cumplimiento por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de enero del año en curso.

[2] Sentencia T-765 de 2015.

[3] Contrario a lo manifestado por el peticonario, en la sentencia T-765 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión, en relación con la impugnación presentada por el señor Jorge Armildo Melo Sánchez señaló:

“La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia de manera extemporánea, razón por la cual dicho recuso fue denegado

 

[4] M.P Jorge Arango Mejía.

[5] Auto 067 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Ley 1564 de 2012.

[7] Auto 290 de 2015. M.P Jorge Ignacio Pretelt.

[8][8] Folio 57 del cuaderno 1 de la solicitud de aclaración.

[9] La grabación de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2016 fue remitida al despacho, previa solicitud, el 21 de marzo de 2018, folio 59.

[10] Contra el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 19 de abril de 2016 dentro del proceso laboral iniciado por Jorge Armildo Melo Sánchez contra la empresa Ancar S.A.S. el demandante no presentó recurso de apelación.